sábado, 5 de mayo de 2012

QUÉ SUCEDE CUANDO SE TERMINA LA EXCEDENCIA?

No siempre es el mejor momento para volver en una empresa. Es frecuente que un trabajador en situación de excedencia voluntaria, se encuentre con una negativa por parte de la empresa. Sin embargo, negar la reincorporación puede considerarse un despido improcedente, tanto si la negativa de la empresa es tácita como expresa. Así lo ha declarado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en una sentencia de 19 de diciembre de 2011.

Lo que nunca debe hacer la empresa:
No contestar al trabajador ante su solicitud de reincorporación, supone la improcedencia del despido sin defensa alguna para la empresa.  Por lo tanto, siempre hay que contestar a la solicitud de reincorporación, pero....

¿Qué puede contestar la empresa?:
Básicamente, la empresa tiene dos opciones al contestar:

a) Reconocer el derecho del trabajador a reincorporarse PERO denegarle el reingreso alegando ausencia de vacantes. Es importante en este punto que la empresa NUNCA manifieste su voluntad de extinguir el contrato, es decir, que la empresa reconoce al trabajador como miembro de su plantilla, ya que de lo contrario, manifestarlo supondría reconocer que el empleado no tiene derecho a reingresar a la empresa y, por consiguiente, se entiende despedido. A su vez, la ausencia de vacantes se puede argumentar de dos maneras: o bien alegando que el puesto ha sido ocupado por otro trabajador con contrato indefinido o que fue amortizado legalmente, o bien que no existe vacante en la empresa en la misma o similar categoría. En cualquiera de los casos, recuerde que no sólo basta con alegar, también (y lo que es más importante) hay que acreditar la causa alegada.

Frente a la respuesta de la empresa, el trabajador puede acatarla o bien recurrirla ante los Tribunales, pero en ningún caso podrá alegar que no se le reconoce su derecho a incorporarse a la empresa, sino solicitar el amparo judicial en que se condene a la empresa a la reincorporación por entender que sí hay vacantes. En el peor de los casos, la sentencia del juez sólo puede condenar a la empresa a la reincorporación, pero sin mayores consecuencias económicas (indemnización, daños y perjuicios, etc.).

b) No reconocer al trabajador que tiene derecho a reingresar en la empresa. En este caso, como decíamos, se considera que existe un despido improcedente y, por tanto, la empresa estará obligada a indemnizarle con 45 días. Ahora bien, esta indemnización puede que le resulte más interesante a la empresa por dos razones: Primero, el tiempo de excedencia no computa en el cálculo de la indemnización y segundo, no se devengan salarios de tramitación ya que en el momento del despido el trabajador está de excedencia, no prestando servicios para la empresa y no percibiendo tampoco ningún tipo de contraprestación por parte de la empresa. Sin embargo, sobre este último aspecto, la mencionada Sentencia del Supremo SÍ viene a reconocer el derecho del trabajador a los salarios de tramitación, aunque en la actualidad dicho criterio judicial ya queda en deuso con la reforma laboral de 2012, en la que los salarios de tramitación se eliminan de las consecuencias del despido (solo se mantienen en caso de despido nulo o improcedente con reincoporación).

No se la juegue:

La mejor opción por parte de la empresa es contestar al trabajador reconociendo que tiene derecho a reingresar en la empresa, permitirle que se reincorpore y, una vez, en la empresa proceder a su despido por causas de producción, organizativas o económicas, ya que si en realidad la empresa tiene motivos para denegar la reincorporación porque no existe vacante en la empresa, el puesto de trabajo se ha amortizado o la empresa no puede reubicar al trabajador por falta de producción, utilice precisamente ese argumento para acreditar un despido por causas objetivas. En ese caso, la indemnización es de 20 días de salario por año de servicio.

martes, 1 de mayo de 2012

LAS RETENCIONES DE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO DURANTE EL 2012




La Disposición adicional trigésima quinta de la Ley del IRPF, añadida por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre (BOE del 31:

1. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al mes de enero de 2012 se calcularán de acuerdo con el procedimiento general de retención anteriormente vigente, es decir, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 20/2011.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al resto del ejercicio 2012, que se satisfagan a perceptores a quienes se hayan practicado retenciones en el mes de enero y siempre que no se trate de rendimientos correspondientes a ese mes, se calcularán practicándose la regularización correspondiente y obteniéndose, por tanto, un nuevo tipo de retención, tomando en consideración una nueva escala.

3. La regularización del tipo de retención, que se practicará a partir del 1 de febrero de 2012 aunque no hubiera experimentado variación ninguna de las variables relevantes al efecto, se llevará a cabo del siguiente modo:

a) Se calcula una nueva cuota de retención, aplicando a la "base para calcular el tipo de retención" (art. 83 del Reglamento del IRPF) los tipos que resulten de la escala indicada.

b) La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala al importe del "mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención" (art. 84 del Reglamento), sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

c) Se procederá a calcular un nuevo tipo previo de retención, multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la nueva cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones y redondeando el resultado al entero más próximo, y un nuevo importe previo de la retención, aplicando el tipo previo obtenido a la cuantía total de las retribuciones. (Arts. 86.1, 2.º y 3.º párrafos, del Reglamento).

d) Este nuevo importe previo de retención se minorará, si procede, en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo (art. 85 bis del Reglamento), así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados en el mes de enero.

e) El nuevo tipo de retención aplicable a partir del 1 de febrero se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir el resultado del apartado anterior entre la cuantía total de las retribuciones que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.

Este procedimiento, establecido por la normativa vigente, conduce a que la regularización no se concentre en el mes de febrero, sino que se distribuya a lo largo de los once meses restantes (febrero a diciembre) de 2012.

NUEVO CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA


NUEVO CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA-APOYO A EMPRENDEDORES



CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO



Sólo para empresas de menos de 50 trabajadores

El contrato tiene que ser indefinido y a jornada completa

PERIODO DE PRUEBA DE 1 AÑO!!



                                               VENTAJAS PARA LAS EMPRESAS:

INCENTIVOS FISCALES + BONIFICACIONES EN SEGURIDAD SOCIAL



A)  INCENTIVOS FISCALES (a deducir en el Impuesto de Sociedades si es empresa o en el IRPF si es autónomo Y CONDICIONADO AL MANTENIMIENTO DE LA CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR DURANTE 3 AÑOS):



A deduir 3000 €!!, sólo para el primer contrato y si el trabajador es menor de 30 años.



Si además el trabajador menor de 30 años está en paro, tendrá OTRA DEDUCCIÓN FISCAL MÁS:



+ DEDUCCIÓN DEL 50% de la cantidad de paro que le quede pendiente de cobrar al trabajador (si al menos lleva 3 meses cobrando el paro).



IMPORTANTE: El trabajador puede seguir cobrando el 25% del paro + el sueldo.



        
B)   BONIFICACIONES SEGURIDAD SOCIAL (a descontar de las cotizaciones a la seguridad Social y CONDICIONADO AL MANTENIMIENTO DE LA CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR DURANTE 3 AÑOS)

                       

ü  SI CONTRATA A JOVENES ENTRE 16 Y 30 AÑOS, apuntados al paro (independientemente del tiempo que lleven en el paro), tendrá derecho a las siguientes bonificaciones DURANTE 3 AÑOS:



Primer año de contrato
1000 €
Segundo año de contrato
1100 €
Tercer año de contrato
1200 €



(*) Si el trabajador en paro es mujer, los importes se incrementan en 100 € más. 



ü  SI CONTRATA A MAYORES DE 45 AÑOS, apuntados al paro al menos 12 meses en los 18 meses anteriores, tendrá derecho a las siguientes bonificaciones DURANTE 3 AÑOS:



Primer año de contrato
1300 €
Segundo año de contrato
1300 €
Tercer año de contrato
1300 €



(*) Si el trabajador en paro es mujer, los importes se incrementan en 200 € más. 



 OJO!!! EXCLUSIONES AL CONTRATO:

No podrán celebrar este contrato, las empresas que en los 6 meses anteriores hubieran realizado despidos por causas económicas y que hayan sido finalmente declarados improcedentes por un juez. Tampoco aquellas empresas que con posterioridad al 12/02/12 hayan hecho despidos colectivos. 

sábado, 7 de abril de 2012

EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES QUE RECIBEN LOS SOCIOS DE UNA EMPRESA

No existe una identidad entre el concepto de rendimiento del trabajo en el IRPF y el concepto de relación laboral propio del derecho laboral, puesto que la normativa del IRPF establece supuestos de obtención de rendimientos del trabajo que no proceden de una relación laboral (Art. 17.1 Ley IRPF). Por el contrario,  el art. 17.3 establece ciertas relaciones laborales que generan rendimientos de actividades económicas para sus perceptores.

Por lo tanto, la calificación como rendimiento del trabajo no puede limitarse a los generados en el ámbito de una relación laboral, sino que se convierte en una cuestión de hecho, cuya acreditación debe efectuarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Establecidas estas premisas, distinguiremos los siguientes supuestos de servicios prestados por el socio a la sociedad:

1.-Socios que son también Administradores de la Sociedad y perciben retribución como tales.
La condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos obtenidos como Administrador, que se consideran como procedentes del trabajo.

2.-Socios que, independientemente de que sean Administradores o no, prestan servicios a la Sociedad distintos de los de Administrador.

Las remuneraciones obtenidas  se calificarán como rendimientos del trabajo si se ajustan a lo establecido en el Art. 17.1 de la LIRPF,  que dice: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por el contrario, se calificarán como rendimientos de actividades económicas si encajan dentro de la definición establecida por el Art. 27.1 de la LIRPF, que dice: “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Como vemos, la calificación como rendimiento de actividad económica exige el cumplimiento de dos requisitos:

a)    Ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, o de ambos conjuntamente.

La Dirección General de Tributos ha considerado en diversas resoluciones que estas circunstancias se dan cuando el socio posee el 50 % o más participación en el capital social, ya que en este caso no se dan las condiciones de dependencia y ajenidad.

b)    Existencia de medios de producción en sede del socio.

En el caso de servicios profesionales (abogados, asesores, médicos, etc) el principal medio de producción reside en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, por lo que, en este caso, puede entenderse que los rendimientos obtenidos proceden de actividades económicas.

Concluiremos que, desde la perspectiva fiscal, resultan esenciales para calificar los rendimientos como procedentes del trabajo o de actividades económicas la existencia de las notas de dependencia y ajenidad (en cuyo caso se calificarían como rendimientos del trabajo), o la existencia de medios de producción en sede del socio (en cuyo caso estaríamos ante rendimientos de actividades económicas).

En caso de duda, serán los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria los encargados de su valoración teniendo en cuenta los medios de prueba admitidos en derecho aportados por el contribuyente.

3.-Otros supuestos distintos de los anteriores.

a)    Socios trabajadores de cooperativas.

Los rendimientos obtenidos por los socios cooperativistas se consideran siempre como rendimientos del trabajo.

b)    Socios profesionales de sociedades civiles.

Estas sociedades se consideran entidades en régimen de atribución de rentas, y el Art. 88 de la LIRPF establece que las rentas atribuidas a los socios tendrán la naturaleza propia de la actividad o fuente de donde procedan dichas rentas. Lo más usual es que se consideren rendimientos de actividades económicas, aunque también pueden ser, entre otros supuestos menos frecuentes, rendimientos del capital, mobiliario o inmobiliario.